martes, diciembre 3, 2024

Ley de tierras y reglamento: cambio o profundización del modelo

Al cabo de casi siete meses de morosidad se expide el Reglamento General Para la Aplicación de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales[1], en adelante Reglamento, fiel al espíritu de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, en adelante Ley de Tierras, evaden concretar temas mandatorios de nuestra Constitución orientados a desarrollar el régimen de soberanía alimentaria, objetivo estratégico y obligación del Estado, para promover la redistribución de los recursos productivos que prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, soslayan definir su extensión[2].

Ignoran, el progreso significativo en materia de protección al derecho humano a la tierra, su reconocimiento en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, su significado está siendo cada vez más debatido en el marco del sistema internacional de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Consideran la tierra como mercancía, añejo concepto neoliberal, al disponer que la Superintendencia de Control del Poder del Mercado[3] informe anualmente a la Autoridad Agraria Nacional, en adelante A.A.N., sobre la concentración de la tierra rural[4].

Contrario a la norma expresa (LORSA), la A.A.N. está facultada para establecer, discrecionalmente, límites al latifundio ineficiente[5], en marzo de 2018 debe concluir el Registro Nacional de Tierras, desde entonces hasta septiembre del mismo año, establecerá el latifundio, lapso suficiente (más de dos años y medio) que disponen propietarios incumplidos para evitar la expropiación agraria por esta causal, haciendo uso de las herramientas que le proveen la misma Ley de Tierras y el Reglamento para subsanar, transferir, arrendar, asociarse, etc., etc.

El escabroso trámite de expropiación por las causales de incumplimiento de la función social y ambiental estará precedido de la verificación y monitoreo de cumplimiento realizado por la A.A.N., de lo contrario, notificará el incumplimiento al propietario otorgándole hasta año y medio para realizar los correctivos o, presente los recursos en la vía administrativa, judicial o constitucional, amén de acudir a instancias internacionales, resultando poco menos que imposible expropiar por estas causales; hasta ahora se desconoce el plan de verificación del cumplimiento de la función social y ambiental (180 días).

El Fondo Nacional de Tierra, al que algunos han apostado, olvidando el nefasto precedente en los países donde se impuso bajo el auspicio del Banco Mundial como mecanismo de contrarreforma agraria, deberá esperar quién sabe cuánto tiempo, hasta que el Presidente de la República expida el Reglamento que debe establecer una empresa pública o entidad que lo administre, y ésta, constituirá fideicomisos administrados por entidades financieras públicas o fiduciarias privadas, que limitan al extremo las posibilidades de acceso, vía mercado de tierras.

La A.A.N. incumplió su obligación de establecer, hasta septiembre de 2016, la extensión de la Unidad Productiva Familiar[6], apenas el Reglamento establece criterios metodológicos para determinarlo con fines de redistribución, dejando en el limbo las demás de carácter general, no precisan tiempos o periodos, anuales debió señalar, para que la A.A.N. presente al Consejo Nacional de la Producción proyectos de desarrollo rural orientados al fortalecimiento social productivo de quienes forman parte de la agricultura familiar campesina. Es morosa la A.A.N. en el registro de propiedades privadas mayores a doscientas has. en la Sierra, mil has. en la Costa y mil quinientas has. en la Amazonía y Galápagos,pero dejan flotando el libre mercado en propiedades inferiores a estas superficies, abren el mercado de tierras a la inversión de  empresas públicas y privadas extranjeras, el Reglamento no establece procedimientos para tramitar peticiones y reclamos  (Arts. 128 y 129 Ley), como ministerio del ramo, el MAGAP ejercerá la A.A.N. que debe designar Coordinadores Zonales y Directores Provinciales.

En suma, la Ley y el Reglamento, contrarios a la Constitución e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos,  profundizan el modelo productivista, aperturista, promueve el libre mercado y la extranjerización de la tierra y el territorio, fortalece el agro negocio, la acumulación del capital en el campo, en riesgo de la soberanía alimentaria y el buen vivir, siendo ilusorio creer que es posible la redistribución de tierra.

Firma:

Unión Tierra y Vida

Centro Agrícola Cantonal de Quevedo - CACQ

Federación de Organizaciones Campesinas del Azuay - FOA.

ECUARUNARI / Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas – CAOI.

FIAN Ecuador.


[1] Publicado en el Registro Oficial No. 920, Segundo Suplemento, miércoles 11 de enero de 2017

[2] Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, Art. 6:La ley que regule el régimen de propiedad de la tierra permitirá el acceso equitativo a ésta, privilegiando a los pequeños productores y a las mujeres productoras jefas de familia; constituirá el fondo nacional de tierras; definirá el latifundio, su extensión, el acaparamiento y concentración de tierras, establecerá los procedimientos para su eliminación y determinará los mecanismos para el cumplimiento de su función social y ambiental.”

[3] Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado:Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.”

[4] Disposición General Tercera del Reglamento.

[5] Ley de Tierras, Art. 110: “Se considera latifundio a la propiedad rural de gran extensión ineficientemente aprovechada […]”.Esto deviene que, la gran extensión eficientemente aprovechada no es latifundio.

[6] Ley de Tierras, Tercera, Art. 75 y Tercera Disposición Transitoria.

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